Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 81

En vigor desde 10 mar 2015
1. La Junta Vecinal es el órgano colegiado de gobierno de la entidad local menor y estará formada por el Alcalde Pedáneo y dos vocales en los núcleos de población hasta a doscientos cincuenta vecinos, cuatro en los núcleos de población con un número de vecinos comprendido entre doscientos cincuenta y uno y mil, y seis en aquéllos que tengan un número de vecinos superior a esta última cifra. 2. A la Junta Vecinal le corresponden las atribuciones que la legislación señala para el Pleno de los ayuntamientos, circunscritas a su ámbito territorial, y en particular las siguientes: a) La aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera. b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales. c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas. 3. Los acuerdos de la Junta Vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo. Se modifica por el de la Ley 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3184

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eli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-81

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