Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Iniciativa para la creación de mancomunidades

Art. 8

En vigor desde 24 dic 2010
1. Cada municipio o entidad local menor deberá adoptar el correspondiente acuerdo expresivo de su voluntad de mancomunarse. 2. Cuando se trate de municipios, el acuerdo por el que se manifieste la voluntad de asociarse en una mancomunidad deberá ser aprobado por el Pleno de cada uno de ellos, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros legales. 3. Las entidades locales menores deberán adoptar el acuerdo por mayoría simple de los miembros de su Junta Vecinal y someterlo a ratificación por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan. 4. En los acuerdos iniciales a que se refiere este artículo se designarán igualmente el Concejal o miembro de la Junta Vecinal que, junto con el Alcalde o el Alcalde Pedáneo, según el caso, representarán al municipio o a la entidad local menor en la Comisión Promotora de la mancomunidad.
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eli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-8

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