Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Separación
Art. 57
En vigor desde 24 dic 2010
1. La mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria de los municipios y entidades locales menores que hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en la normativa vigente o en los estatutos para con ella.
2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta de su Asamblea.
3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio o entidad local menor el plazo de audiencia por un mes.
4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio o entidad local menor, la Asamblea de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.
5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio o entidad local menor mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y procederá a su inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-57