Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33 bis
En vigor desde 18 jun 2026
De conformidad con lo previsto en la presente ley y en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, se consideran coste del servicio público de la actividad de la corporación RTVE los impuestos que no resulten deducibles por la Corporación, de acuerdo con la normativa vigente, con los criterios administrativos y con los pronunciamientos judiciales adoptados en la interpretación y aplicación de dicha normativa.
El registro contable del coste a que se refiere el párrafo anterior, incluido el que pueda originarse por circunstancias sobrevenidas (tales como procedimientos administrativos o pronunciamientos jurisprudenciales) relativas a ejercicios anteriores, se llevará a cabo de forma simultánea al registro de la compensación por el Estado conforme al régimen de financiación del servicio público audiovisual estatal, a fin de atender a la cobertura del coste del servicio público, de manera que en ningún caso se produzca una variación en el patrimonio o el resultado de la entidad por esta causa, sin perjuicio de que la instrumentación y ejecución presupuestaria de la compensación, así como el pago material de las correspondientes aportaciones, puedan realizarse en ejercicios posteriores de conformidad con la normativa presupuestaria aplicable. En consecuencia, el coste del servicio originado por estas circunstancias sobrevenidas genera un derecho a compensación.
La compensación prevista en este artículo se integrará en el cálculo del coste neto del servicio público y, en ningún caso, dará lugar a supuestos de sobrecompensación.
Se añade por el art. único del Real Decreto-ley 16/2026, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2026-13107
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/06/05/17#art-33-bis