Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 132

En vigor desde 8 dic 2006
Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al artículo anterior, en los supuestos de infracciones graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran, podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias: a) Cierre total o parcial del centro de protección hasta un año, las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo, las muy graves. b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en la materia. c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años. d) Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando el responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-132

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