Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 dic 2006
1. La vigilancia e inspección ambiental de las actividades e instalaciones contempladas en esta Ley se llevará a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. 2. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y, con el levantamiento de las actas y formulación de las denuncias pertinentes, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cese inmediato de la actividad infractora. Asimismo, podrá acceder sin previo aviso, pero debidamente identificado, a los lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley. 3. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrán la condición de agente de la autoridad, ni gozarán de las facultades propias de ellos, y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
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