Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 62

En vigor desde 18 may 2019
1. Tendrán derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales todas las entidades de iniciativa privada que cumplan con los requisitos de autorización o acreditación, según corresponda, que dispone esta ley y la normativa que la desarrolla. 2. Las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales. 3. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales están obligadas a someterse a las actuaciones de vigilancia, control, comprobación y evaluación que realicen las administraciones públicas competentes con respecto al cumplimiento de los requisitos de autorización y acreditación y tienen derecho a que estas actuaciones se realicen de acuerdo con un procedimiento con todas las garantías. 4. La efectiva prestación de servicios sociales sujeta a la obtención de previa autorización administrativa sin estar en posesión de la misma o la mera publicidad por cualquier medio de difusión se considerarán actividades contrarias a la ley, siéndoles de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en esta ley.
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eli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-62

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