Título TÍTULO VI

Art. 88

En vigor desde 20 dic 2018
1. Para la realización de los controles de dopaje a los deportistas con licencia deportiva en el ámbito de las competiciones autonómicas, el departamento competente en materia de deporte podrá establecer los instrumentos de colaboración con el organismo estatal competente en la materia. 2. Los análisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deberán realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto. 3. Los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios acreditados oficialmente. 4. El Centro Aragonés de Medicina del Deporte, cuya titularidad ostenta la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, implementará los medios necesarios para la realización de pruebas y controles sobre dopaje en deportistas, y de los correspondientes análisis, para lo que deberá cumplir los requisitos necesarios para su acreditación como laboratorio homologado.
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eli/es-ar/l/2018/12/04/16#art-88

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