Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 23 ago 2017
1. Son principios de actuación de la Administración pública para alcanzar los objetivos de la presente ley los principios de debida evaluación, cálculo objetivo y eficacia. 2. El principio de debida evaluación conlleva el deber de los poderes públicos de evaluar continua y periódicamente el impacto ambiental de cualquier política pública vigente o prospectiva para que su resultado deba tenerse en cuenta en la toma de decisiones respecto a la política concreta. 3. El principio de cálculo objetivo conlleva el fomento de la puesta en práctica de mecanismos de cálculo objetivo, con arreglo a criterios nacionales e internacionales aceptados, del impacto ambiental de la actuación humana en un determinado sector. 4. El principio de eficacia conlleva el deber de adoptar las decisiones jurídicas y políticas más eficientes disponibles en cada momento para alcanzar los objetivos. 5. Los principios de debida evaluación, cálculo objetivo y eficacia deben tenerse en cuenta con carácter general y en los ámbitos de la agricultura y ganadería, el agua, la biodiversidad, los bosques y la gestión forestal, la energía, la industria, los servicios y el comercio, la pesca, las infraestructuras, los residuos, la salud, los transportes y la movilidad, el turismo, las universidades y la investigación, y el urbanismo y la vivienda.
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eli/es-ct/l/2017/08/01/16#art-3

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