Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 jul 2015
El miembro nacional de Eurojust, el miembro nacional suplente y el asistente o asistentes a que se refiere el artículo 7, cuando tengan asignado lugar de destino en la sede de Eurojust en el exterior, así como el restante personal dependiente del Ministerio de Justicia con destino en el exterior, mantendrán el régimen retributivo de sus cuerpos de origen, a cuyo efecto el Consejo de Ministros fijará las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente indemnización por destino en el extranjero, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. No procederá esta última indemnización cuando el lugar de destino del asistente o asistentes se encuentre en España.
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eli/es/l/2015/07/07/16#disposicion-adicional-primera

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