Título TÍTULO IV
Art. 120
En vigor desde 29 jun 2015
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Identificar y calificar los paisajes propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuyan de acuerdo con los criterios establecidos legal o reglamentariamente.
b) Definir los objetivos de calidad paisajística de aquellos paisajes a los que se refiere la letra anterior.
c) Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, ordenación y gestión del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contengan los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio.
d) Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
e) Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes y su función.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2015/04/23/16#art-120