Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 13 ago 2015
1. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«8. El planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten restricciones al acceso o al ejercicio de las actividades económicas que vulneren los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios. Por reglamento deben regularse las razones imperiosas de interés general que, de acuerdo con la propia Directiva de servicios, permitan excepcionar su aplicación. Estas restricciones deben ajustarse a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación i quedar convenientemente justificada en la memoria del plan en ponderación con el resto de intereses generales considerados en el planeamiento.»
2. Se modifica el artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 187. Actos sujetos a licencia urbanística.
1. Están sujetos a licencia urbanística previa, con las excepciones establecidas por el artículo 187 ter, los siguientes actos:
a) Los movimientos de tierra y las explanaciones de los terrenos.
b) Las parcelaciones urbanísticas.
c) La construcción de edificios de nueva planta y la intervención en los edificios ya existentes que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, requieren la elaboración de un proyecto técnico y la demolición total o parcial.
d) La primera utilización y ocupación parcial de los edificios.
e) El cambio de los edificios a un uso residencial.
f) La extracción de áridos y la explotación de canteras.
g) La acumulación de residuos y el depósito de materiales que alteren las características del paisaje.
h) La instalación de invernaderos o instalaciones similares, salvo que los muros perimetrales de estas instalaciones sean inferiores a un metro de altura.
i) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.
j) La apertura, pavimentación y modificación de caminos rurales.
k) La constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja.
l) Las obras puntuales de urbanización no incluidas en un proyecto de urbanización.
m) La instalación de casas prefabricadas o instalaciones similares, sean provisionales o permanentes.
n) La instalación de infraestructuras de servicios de suministro de energía, de agua, de saneamiento, de telefonía u otros servicios similares, y la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones, excepto las infraestructuras relativas a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que, de acuerdo con la legislación sobre telecomunicaciones, estén sujetos al régimen de declaración responsable establecida.»
2. También están sujetas a licencia urbanística previa, con las excepciones establecidas por el artículo 187 ter:
a) La intervención en los bienes sometidos a un régimen de protección patrimonial cultural o urbanística.
b) Los usos y las obras provisionales.
c) Los actos relacionados en el artículo 187 bis, salvo los de la letra g, que se realicen en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado.»
3. Se añade un nuevo artículo, el 187 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«Artículo 187 bis. Actos sujetos a comunicación previa.
Están sujetos a comunicación previa, con las excepciones establecidas por los artículos 187.2 y 187 ter, los siguientes actos:
a) Las construcciones e instalaciones de nueva planta, y las obras de ampliación, reforma, modificación, rehabilitación o demolición total o parcial de construcciones e instalaciones existentes que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, no requieren la elaboración de un proyecto técnico.
b) La primera utilización y ocupación de los edificios.
c) El cambio de uso de los edificios y las instalaciones, salvo a uso residencial.
d) La construcción o la instalación de muros y vallas.
e) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
f) La formalización de operaciones jurídicas que, sin constituir o modificar un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, significan un incremento del número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto a los autorizados en una licencia urbanística anterior.
g) Los actos sujetos a intervención que se realicen en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado y que estén amparados en un proyecto de actuación específica o en un plan urbanístico que ordene con el mismo detalle los terrenos afectados, siempre que no requieran la elaboración de un proyecto técnico de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación.»
4. Se añade un nuevo artículo, el 187 ter, al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«Artículo 187 ter. Actos no sujetos a intervención mediante licencia urbanística o comunicación previa.
No están sujetos a intervención mediante licencia urbanística o comunicación previa los siguientes actos:
a) Las obras de urbanización incluidas en los planes o los proyectos de urbanización.
b) Las parcelaciones urbanísticas incluidas en los proyectos de reparcelación.
c) Los actos y obras que deben realizarse en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración, si no requieren proyecto técnico o si la propia orden o el acto que ordena su ejecución subsidiaria incorpora el proyecto técnico requerido.
d) En suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado:
Primero.–Los movimientos de tierra, la explanación de terrenos, la apertura, la pavimentación y la modificación de caminos rurales y la tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se ejecuten al amparo de un instrumento de ordenación forestal o bajo la intervención de la administración forestal y de la administración competente en materia de medio ambiente.
Segundo.–La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se ejecute bajo la intervención de una administración competente en materia de protección del dominio público y de la administración competente en materia de medio ambiente.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ct/l/2015/07/21/16#art-22