Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 13 ago 2015
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las administraciones públicas de Cataluña deben tener cartas de servicios a disposición de los ciudadanos, empresas y profesionales, como instrumentos para la mejora de la calidad de los servicios, en los términos establecidos por la normativa vigente.»
2. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 23 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. Las unidades orgánicas de la Administración de la Generalidad con un rango mínimo de dirección general deben disponer de una carta de servicios por cada uno de los servicios finalistas que prestan. Las cartas pueden ser individualizadas por cada servicio o bien agrupadas, deben evaluarse cada dos años y deben actualizarse, como mínimo, cada cinco años.»
3. Se añade un nuevo artículo, el 50 bis, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 50 bis. Informes.
«1. Los informes deben ser facultativos y no vinculantes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial.
2. El envío de informes entre las administraciones públicas de Cataluña debe realizarse electrónicamente, mediante las plataformas habilitadas a tal efecto.
3. En la instrucción del procedimiento, deben solicitarse los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento. En el caso de los informes facultativos, el órgano peticionario debe justificar de forma expresa la necesidad de su emisión.
4. Los informes deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo superior.
5. Si es necesario solicitar más de un informe en un mismo procedimiento, el órgano peticionario debe solicitarlos todos de forma simultánea, salvo que de acuerdo con la normativa sectorial aplicable la emisión de un informe preceptivo requiera el conocimiento de un informe previo también preceptivo.
6. Si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, debe continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo en el supuesto de informes preceptivos.
7. No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 110 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los convenios y los protocolos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Registro de convenios de colaboración y cooperación de la Generalidad, que es accesible desde el Portal de la Transparencia.»
5. Se añade una nueva disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimosexta. Identificación y autentificación de los ciudadanos para acceder a la firma electrónica no avanzada.
1. Las administraciones públicas de Cataluña, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deben establecer una solución de interoperabilidad o compatibilidad de los sistemas de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada a partir de la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones establecidos por reglamento.
2. Las claves concertadas en un registro previo, la información conocida por los ciudadanos y por las administraciones públicas, y los datos y códigos alfanuméricos que figuren impresos en tarjetas identificativas o de acceso a servicios públicos expedidas por las administraciones públicas, incluida la tarjeta de identificación sanitaria, pueden ser utilizados para verificar la identificación y autentificación de los ciudadanos y realizar el registro electrónico de su identidad sin certificado digital. En todo caso, la persona interesada debe ser informada y requerida a consentir, por el mismo canal electrónico, que el proceso de validación de dichos datos requiere la consulta de sus datos en el correspondiente fichero.
3. El sistema de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada es válido en el ámbito de la Administración de la Generalidad y aplicable en sus relaciones y actuaciones con los ciudadanos, las entidades, fundaciones y asociaciones inscritas en los registros públicos, las empresas y otros organismos públicos. Los términos, condiciones y supuestos de utilización de este sistema de firma electrónica y su ámbito subjetivo de aplicación deben ser determinados por orden del consejero competente en materia de atención ciudadana.»
6. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoséptima. Desarrollo reglamentario de las leyes.
En caso de que sea necesario desarrollar las leyes por reglamento y de que no se haya establecido en qué plazo, este debe ser de seis meses.»
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Proeli/es-ct/l/2015/07/21/16#art-18