Título TÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 21 mar 2011
1. A salvo de lo que específicamente pueda preverse para casos especiales, el acceso a las prestaciones se determinará tras la oportuna valoración profesional, bien directamente o sobre la base de la oportuna prescripción técnica, y previa constatación objetiva de su necesidad y de que concurren las circunstancias y se reúnen los requisitos normativamente establecidos. 2. El disfrute de las prestaciones podrá condicionarse a la colaboración activa de la persona usuaria en la intervención o en el proceso de integración social, o a su participación en la financiación.
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eli/es-cl/l/2010/12/20/16#art-21

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