Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Organismos autónomos

Art. 69

En vigor desde 1 ene 2011
1. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que lo establecido para la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. A la contratación de personal laboral fijo al servicio de los organismos autónomos regulados en este título le serán de aplicación las disposiciones de la legislación gallega sobre empleo público y las normas reglamentarias que la desarrollan, relativas a: a) Composición y funcionamiento de los tribunales o comisiones de selección. b) Bases de las convocatorias. c) Pruebas de selección. 3. Los estatutos de los organismos autónomos determinarán el órgano que tendrá atribuidas las competencias internas en materia de gestión de recursos humanos. 4. Las relaciones de puestos de trabajo serán aprobadas por la Xunta de Galicia de conformidad con la normativa aplicable en la materia y previa negociación con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.
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eli/es-ga/l/2010/12/17/16#art-69

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