Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Organismos autónomos

Art. 68

En vigor desde 1 ene 2011
1. Los organismos autónomos son entidades públicas instrumentales cuya organización y funcionamiento se regulan por el derecho administrativo, y que se someten al derecho privado sólo en aquellos casos en que corresponda de acuerdo con la normativa general o sectorial aplicable. 2. Estas entidades instrumentales, de acuerdo con su normativa específica, pueden ejercer actividades de intervención, fomento, gestión de servicios públicos o apoyo a la función administrativa en régimen de descentralización funcional.
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eli/es-ga/l/2010/12/17/16#art-68

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