Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Organismos autónomos
Art. 68
En vigor desde 1 ene 2011
1. Los organismos autónomos son entidades públicas instrumentales cuya organización y funcionamiento se regulan por el derecho administrativo, y que se someten al derecho privado sólo en aquellos casos en que corresponda de acuerdo con la normativa general o sectorial aplicable.
2. Estas entidades instrumentales, de acuerdo con su normativa específica, pueden ejercer actividades de intervención, fomento, gestión de servicios públicos o apoyo a la función administrativa en régimen de descentralización funcional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2010/12/17/16#art-68