Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 3 oct 2015
Lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito. En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago. Se numera como disposición adicional primera por el art. único del Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10633 .

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eli/es/l/2009/11/13/16#disposicion-adicional-primera

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