Título TÍTULO V
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 4 dic 2009
1. Los contratos que las entidades de crédito que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere esta Ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan derivarse de sus normas.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley en el plazo de 12 meses contados desde su fecha de entrada en vigor. Dicho plazo será de 18 meses para los contratos de tarjeta de crédito o débito. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes, a través del medio de comunicación pactado, las modificaciones contractuales derivadas de la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo, a fin de que puedan otorgar su consentimiento a los cambios introducidos. Este consentimiento se considerará tácitamente concedido si, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación, el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios. Igual presunción cabrá si el cliente solicitara, transcurrido un mes desde aquella recepción, un nuevo servicio amparado en dicho contrato; tales circunstancias, junto a la que se indica en el párrafo siguiente, figurarán, de manera preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la entidad haga llegar al cliente.
Cuando el cliente muestre su disconformidad con las nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo, los contratos hasta entonces vigentes.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será asimismo de aplicación, en iguales términos, a los contratos que los establecimientos de cambio de moneda tengan suscritos con su clientela a fin de regular la gestión de transferencias con el exterior y a las demás personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago.
4. Los instrumentos de pago, las órdenes recurrentes y los consentimientos emitidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, incluidas las domiciliaciones de adeudos, seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados, incluso tácitamente, con el usuario de los servicios de pago, salvo que sean modificados por el mismo. Todo ello sin perjuicio de la aplicación inmediata de las condiciones más favorables que puedan derivarse para el usuario de las normas de la presente Ley, siempre que aquel fuera una persona física, y de la adaptación de los contratos prevista en el apartado 2 de esta Disposición transitoria.
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Proeli/es/l/2009/11/13/16#disposicion-transitoria-tercera