Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 58

En vigor desde 2 ene 2008
1. El personal perteneciente o que desempeñe su actividad en los centros, instalaciones y redes del Sector Público Andaluz que, en el curso de la realización de actividades sujetas a lo regulado en el presente Capítulo, obtenga resultados susceptibles de protección mediante un derecho de propiedad industrial deberá comunicarlo por escrito y con la mayor diligencia a los servicios que a tal efecto se dispongan según el artículo 54 de la presente Ley o, en su defecto, a los correspondientes responsables de los centros, organismos y entidades en los que se haya realizado la actividad. 2. La Administración de la Junta de Andalucía o los centros del Sector Público Andaluz valorarán dichos resultados y decidirán si procede iniciar la tramitación de los correspondientes procedimientos de inscripción como derechos de propiedad industrial. 3. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
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eli/es-an/l/2007/12/03/16#art-58

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