Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 64
En vigor desde 28 feb 2007
Son funciones obligatorias de la Inspección de Consumo:
1. Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de la normativa que pueda afectar, directa o indirectamente, a los derechos de los consumidores.
2. Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento la Administración pública por presuntas infracciones o irregularidades en materia de consumo, remitiendo la correspondiente documentación de la actuación inspectora a los órganos que puedan resultar competentes en cada caso.
3. Informar a los empresarios y profesionales, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores, así como facilitar a los consumidores la información que precisen para el adecuado ejercicio de sus derechos, divulgando el sistema arbitral de consumo.
4. Realizar actuaciones de mediación en aquellos casos en que a través de este medio puedan solucionarse los conflictos que puedan surgir entre empresarios o profesionales y consumidores.
5. Elaborar los informes que requiera su actividad, así como los recabados por los órganos competentes en materia de arbitraje de consumo o potestad sancionadora y los que, en su caso, le sean requeridos por otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
6. Estudiar, preparar y ejecutar las campañas de inspección, así como cualquier otra actuación tendente a la correcta ejecución de sus funciones.
7. Ejecutar las acciones derivadas del sistema de intercambio rápido de información relativo a la seguridad de los productos y servicios.
8. Ejecutar las órdenes dictadas por las autoridades competentes en materia de consumo en el ámbito de la Inspección de Consumo.
9. Proceder con carácter provisional a la inmovilización de bienes y productos y al cierre o suspensión de establecimientos y servicios en los supuestos de riesgo urgente o inminente para la salud o seguridad de los consumidores previstos en el artículo 12 de esta Ley.
10. Cualquier otra que se establezca en desarrollo reglamentario de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-64