Libro ANEXO

Art. Decimotercera

En vigor desde 6 nov 2006
1. Las Partes firmantes, si estuviesen obligadas a ello y no se hubiese requerido dicha autorización con carácter previo, se comprometen a someter este Convenio inmediatamente a la aprobación o ratificación de sus respectivas Asambleas Legislativas. Obtenida esta aprobación o ratificación, las Partes se darán cuenta de la misma. 2. Conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, en el artículo 38 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, la celebración del presente Convenio, antes de su entrada en vigor, será comunicada a las Cortes Generales. 3. El Convenio entrará en vigor transcurridos treinta días desde la recepción de dicha comunicación por las Cortes Generales, sin que se hubiesen manifestado reparos y necesitará, en todo caso, de que se hayan producido y entrado en vigor los traspasos de funciones y servicios del Estado a las Comunidades Autónomas de Cantabria, de Castilla y León y del Principado de Asturias en materia de gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa. Caso de que las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiesten algún reparo al contenido del Convenio, se estará a lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/16#decimotercera

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