Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIVSecc. Sección 8.ª Programas para el Desarrollo de Actuaciones Aisladas

Art. 148

En vigor desde 1 feb 2006
A los efectos de esta Ley, tiene la disponibilidad civil que legitima la formulación de estos Programas quien ostente poder de disposición sobre propiedades que, respecto de la superficie del área de reparto uniparcelaria descrita en el artículo 55.2.c), sean suficientes para ser adjudicatario de finca resultante en la reparcelación, de acuerdo con el artículo 174.6. Quien ostente una propiedad minoritaria o su disponibilidad civil podrá concursar con alternativas en competencia o proposiciones jurídico-económicas una vez iniciado el procedimiento.
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eli/es-vc/l/2005/12/30/16#art-148

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