Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 1 ene 2004
En relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de referencia se considerará a las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears como estratégicas dentro del Sistema Nacional de Salud, y la atención en los centros de referencia que en ellas se ubiquen serán también financiadas con cargo al Fondo de cohesión sanitaria. Se modifica por el art. 133.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

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eli/es/l/2003/05/28/16#disposicion-adicional-octava

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