Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 27

Derogado
En vigor desde 1 ene 2005
1. Requerirán licencia del titular de la Consejería competente en materia de comercio para su instalación, ampliación, transmisión o traslado, los llamados establecimientos comerciales de descuento duro que, con una superficie de venta al público igual o superior a 300 metros cuadrados, cuenten con un predominio en su oferta comercial de productos de alimentación en régimen de autoservicio, y reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones: Que el volumen de ventas de la empresa o grupo de empresas titular del establecimiento, en el ejercicio económico anterior o en el previsto, sea de al menos 30 millones de euros. Que el porcentaje de referencias de marcas blancas propias o del distribuidor supere el 30% de las comercializadas en el establecimiento. Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil. Que más del 30% de los artículos puestos a la venta se expongan en el propio soporte de transporte. 2. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de concesión de las licencias previstas en este artículo. Se modifica por el .1 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 .

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eli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-27

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