Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 70

En vigor desde 30 may 1995
Podrán ser declarados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid como Zonas de Actuación Urgente, aquellas áreas forestales de especial interés por las funciones que desempeñan y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Las áreas degradadas por procesos de erosión grave o que estén en peligro manifiesto de serlo. b) Los montes gravemente dañados por incendios, en los que sea inviable o difícil la regeneración natural, especialmente en terrenos forestales que hayan sufrido incendios reiterados. c) Los terrenos forestales cuyas masas se encuentran gravemente dañadas por plagas, enfermedades, circunstancias climatológicas adversas de carácter extraordinario o contaminación atmosférica.
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eli/es-md/l/1995/05/04/16#art-70

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