Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

En vigor desde 30 may 1995
1. Podrán ser Declaradas Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal aquellas áreas que se encuentren afectadas por procesos de erosión importantes, en razón a los grados erosivos que reglamentariamente se establezcan. 2. La declaración de Zona de Interés Especial Hidrológico-Forestal se realizará por decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente. Tal declaración implicará la redacción del Plan o Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal que la zona requiera. 3. Se considerarán prioritarias las declaraciones de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal que afecten a territorios incluidos en las zonas declaradas Protectoras a las que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1995/05/04/16#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil