Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 65
En vigor desde 30 may 1995
1. Podrán ser Declaradas Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal aquellas áreas que se encuentren afectadas por procesos de erosión importantes, en razón a los grados erosivos que reglamentariamente se establezcan.
2. La declaración de Zona de Interés Especial Hidrológico-Forestal se realizará por decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente. Tal declaración implicará la redacción del Plan o Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal que la zona requiera.
3. Se considerarán prioritarias las declaraciones de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal que afecten a territorios incluidos en las zonas declaradas Protectoras a las que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
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Proeli/es-md/l/1995/05/04/16#art-65