Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 62

En vigor desde 30 may 1995
1. A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades forestales, los viveros e instalaciones que se destinen a la producción o comercialización de plantas de posible destino forestal quedarán sometidos a reconocimiento fitosanitario por parte del órgano competente, siendo obligación de sus propietarios la realización de las medidas necesarias para el mantenimiento del buen estado fitosanitario del material vegetal. 2. Cuando en dichas instalaciones se encontraran productos afectados por plagas o enfermedades, la Comunidad de Madrid podrá establecer, con carácter obligatorio, la inmovilización de los mismos, la realización de acciones fitosanitarias o incluso, cuando así sea necesario, la destrucción del material afectado, sin que por ello pueda exigir indemnización alguna. 3. Las medidas establecidas en los dos apartados anteriores se considerarán también de aplicación a los viveros e instalaciones destinados a la producción o comercialización de plantas ornamentales, cuando entre ellas se incluyan especies forestales.
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eli/es-md/l/1995/05/04/16#art-62

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