Art. 9

En vigor desde 1 jun 1995
1. Son instrumentos de programación y planificación del Parque Nacional de los Picos de Europa: a) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en cuanto establece las directrices generales de ordenación y uso del Parque y los criterios básicos para su gestión. b) El Plan Rector de Uso y Gestión. c) Los planes sectoriales. d) El plan anual de trabajos. 2. El Plan Rector de Uso y Gestión de carácter plurianual, además de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4/1989, incluirá las siguientes determinaciones: a) La zonificación del Parque, con la delimitación de las áreas de diferente utilización y destino, y la normativa de aplicación en cada una de ellas. b) El desarrollo de los criterios básicos de gestión contenidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, teniendo en cuenta el apoyo, coherente con los objetivos de conservación, a los usos tradicionales y habituales en materia de actividades agrícolas, ganaderas y forestales. c) La identificación de las actividades necesarias para la protección y desarrollo de los valores del Parque, así como las destinadas a extender el conocimiento de los mismos entre la población a través de programas de educación ambiental. d) La especificación de las actividades humanas que se consideren incompatibles con el cumplimiento de los objetivos del Parque, así como de las limitaciones a la actividad de las personas que deban imponerse en aquellas otras actividades identificadas como compatibles. En ambos casos, tal especificación irá acompañada del establecimiento de los baremos técnicos necesarios para proceder a la preceptiva compensación cuando, como consecuencia de las previsiones al respecto, se produzca una limitación de rentas en la utilización de derechos adquiridos. e) La determinación y valoración económica de las prioridades de inversión para el cumplimiento de los objetivos del Parque. f) La identificación de aquellas materias específicas que, siempre bajo las directrices establecidas en el propio Plan Rector de Uso y Gestión, deban ser desarrolladas a través de los correspondientes planes sectoriales, así como el procedimiento para su tramitación y aprobación. 3. Los planes sectoriales serán elaborados por el Director del Parque y, previos los informes de la Comisión Mixta y del Patronato y el sometimiento a los trámites preceptivos, incluida la información pública, se elevarán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación. Al menos habrán de redactarse planes sectoriales para: a) La regulación de las visitas y el comportamiento de los visitantes en el interior del Parque, incluyendo la organización de los sistemas de información e interpretación (plan sectorial de uso público). b) La ordenación de los aprovechamientos tradicionales en el interior del Parque. c) El manejo de especies amenazadas o de hábitat singulares que estén sometidos a planes de actuación con ámbito superior al propio Parque. 4. El Plan anual de trabajos correspondiente a cada ejercicio económico será aprobado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. 5. El instrumento de programación y planificación para el desarrollo sostenible de las poblaciones del Parque y de su área de influencia socioeconómica, es el Plan de desarrollo sostenible. El Plan de desarrollo sostenible será promovido por la Comisión Mixta y el Patronato que designarán una Comisión de Expertos para que proponga unas líneas directrices. Dicho documento constará, al menos, de objetivos, criterios generales y sectoriales de ordenación territorial y de participación social, así como fórmulas de financiación y ejecución. El Presidente del Patronato elevará este documento al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación por el Gobierno.
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eli/es/l/1995/05/30/16#art-9

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