Art. 8
En vigor desde 1 jun 1995
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá, con cargo a sus presupuestos o a los de sus Organismos autónomos, los gastos necesarios para las actividades de conservación, uso público e investigación y, en general, para la más adecuada gestión del Parque.
2. Tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para generar crédito en su caso, los procedentes de:
a) La recaudación de los precios que se establezcan por la prestación directa de servicios por parte de la Administración gestora del Parque a los visitantes y otros usuarios potenciales del mismo.
b) La obtención de cánones como consecuencia del otorgamiento de concesiones a terceros para la explotación de determinados servicios del Parque, en las condiciones que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
c) Toda clase de subvenciones de las Administraciones públicas y aportaciones de entidades públicas y privadas, así como de los particulares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/05/30/16#art-8