Art. 8

En vigor desde 1 jun 1995
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá, con cargo a sus presupuestos o a los de sus Organismos autónomos, los gastos necesarios para las actividades de conservación, uso público e investigación y, en general, para la más adecuada gestión del Parque. 2. Tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para generar crédito en su caso, los procedentes de: a) La recaudación de los precios que se establezcan por la prestación directa de servicios por parte de la Administración gestora del Parque a los visitantes y otros usuarios potenciales del mismo. b) La obtención de cánones como consecuencia del otorgamiento de concesiones a terceros para la explotación de determinados servicios del Parque, en las condiciones que determine el Plan Rector de Uso y Gestión. c) Toda clase de subvenciones de las Administraciones públicas y aportaciones de entidades públicas y privadas, así como de los particulares.
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eli/es/l/1995/05/30/16#art-8

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