Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 21 oct 2015
1. La presente ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios deportivos profesionales por cuenta propia o ajena, a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad, tanto en el sector público como en el privado, cualquiera que sea la naturaleza de las entidades en las que se presten dichos servicios. 2. La presente ley no será de aplicación a aquellas actividades que se rijan por su normativa específica, tales como las actividades profesionales relacionadas con el buceo profesional, las actividades náutico-deportivas, las aeronáuticas, las actividades de socorrismo profesional, el paracaidismo, las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, las profesiones ejercidas por los guías de pesca, árbitros y los jueces deportivos, así como cualquier otra actividad que pudiera regirse por su propia normativa específica. 3. A los efectos de esta ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas reconocidas en la legislación deportiva así como aquéllas modalidades y especialidades no reconocidas oficialmente. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas realizadas en el ámbito federado, el ámbito escolar, el ámbito universitario, el ámbito del deporte para todos o deporte municipal, el ámbito recreativo, o de otras estructuras y con independencia de que su fin sea la educación física, la competición, la iniciación, el aprendizaje, la tecnificación, el rendimiento, la salud, el turismo, la recreación, el ocio o fines análogos. 4. Los requisitos de cualificación profesional señalados en esta ley sólo serán exigibles cuando el profesional esté establecido legalmente en Extremadura. Dichos requisitos no serán aplicables a los profesionales del deporte legalmente establecidos en el territorio de cualquier otra Comunidad Autónoma o Estado de la Unión Europea cuando entrenen, compitan, organicen eventos o ejerzan su profesión en Extremadura, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen. 5. El profesorado que imparta enseñanza de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación no se regirá por las disposiciones de la presente ley sino por los de su normativa específica.
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eli/es-ex/l/2015/04/16/15#art-2

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