Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 31 oct 2013
A los efectos de lo establecido en el artículo 17 ter, y con efectos exclusivos para el primer periodo impositivo, se considerará como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor el día 1 de enero de 2013, excepto en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear en dicha fecha, en cuyo caso se iniciará cuando se produzca la primera conexión a la red posterior a dicha fecha. Se añade por el .5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331 .

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eli/es/l/2012/12/27/15#disposicion-transitoria-cuarta

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