Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 29 nov 2015
1. El servicio público de radio y televisión (de comunicación audiovisual) es un servicio esencial que pone a disposición de los ciudadanos de las Illes Balears contenidos audiovisuales orientados a: a) Satisfacer las necesidades democráticas, sociales y culturales de los ciudadanos. b) Garantizar la libertad de expresión y el derecho de los ciudadanos a recibir una información independiente, objetiva, imparcial, veraz y plural. c) Promover el conocimiento y difundir la identidad de las Illes Balears teniendo en cuenta el hecho diferencial derivado de su carácter insular y pluriinsular. d) Garantizar el acceso universal a la información, la cultura, la educación y el entretenimiento. e) Difundir y promover la lengua catalana, propia de las Illes Balears. f) Promover el pluralismo y la participación democrática. g) Ofrecer una programación de calidad. h) Procurar el desarrollo del sector audiovisual desde el punto de vista de la mejora de su contribución a la economía de la comunidad autónoma. 2. La función de servicio público se lleva a cabo mediante la producción y la edición de contenidos audiovisuales para su difusión multimedia: televisión, radio y plataformas de Internet, con una programación en abierto de servicios conexos o interactivos coherentes con las finalidades mencionadas en el punto anterior. 3. En el marco de la función de servicio público de la radio y la televisión, se promoverá la creación de un espacio audiovisual común entre el conjunto de territorios lingüísticos catalanes, potenciando la coproducción y la mutua recepción de contenidos audiovisuales emitidos en lengua catalana. 4. El servicio público de radio y televisión (de comunicación audiovisual) debe incorporar y utilizar las nuevas tecnologías y vías de difusión y debe contribuir al desarrollo de la sociedad de la información. 5. En todo caso, la función de servicio público implica que los servicios informativos sean elaborados por profesionales de la información que puedan actuar bajo el principio rector de la independencia profesional. El Consejo de Dirección, así como también el Consejo Asesor y el Consejo Audiovisual, velarán por el cumplimiento de este principio, y estructurarán la organización del Ente, con personal propio, si así se acuerda al definir el modelo, para cumplir con la función de servicio público y la independencia de los servicios informativos, separando claramente la información de la opinión. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. único.1 y 2 de la Ley 9/2015, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13494 Se suprime el apartado 5 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11502#df

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eli/es-ib/l/2010/12/22/15#art-2

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