Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 9 ene 2011
1. La Administración competente, de acuerdo con la determinación de las zonas lumínicas, establecerá la franja horaria en la que los alumbrados exteriores permanecerán encendidos en atención a criterios de seguridad y vialidad. Los sistemas de iluminación de fachadas o infraestructuras con motivos estéticos, comerciales u ornamentales y de luminosos comerciales deberán ajustar su horario de funcionamiento desde la puesta de sol hasta las 23 horas, aunque podrá prolongarse en una hora en días festivos, vísperas de festivos y viernes de todo el año, o bien hasta la hora de cierre del establecimiento. 2. La determinación de las franjas horarias contempladas en el apartado anterior podrá ser adaptada por los Ayuntamientos a las características locales o de determinadas zonas del municipio. 3. No obstante, los Ayuntamientos, o la Consejería competente en materia de medio ambiente en las zonas de su competencia, podrán autorizar un horario distinto de alumbrado en atención a circunstancias especiales, como la celebración al aire libre de acontecimientos nocturnos singulares de índole festiva, deportiva o cultural, y exclusivamente durante el desarrollo de estos acontecimientos y siempre a partir de los criterios de prevención de la contaminación lumínica y ahorro energético marcados en esta norma.
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eli/es-cl/l/2010/12/10/15#art-12

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