Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 12 feb 2010
En el transporte de viajeros, cuando el porteador, a cambio de una remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que no guarde relación directa con ninguno de los viajeros que ocupan plaza en el vehículo, dicho transporte se regirá por las normas de esta ley.
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eli/es/l/2009/11/11/15#disposicion-adicional-segunda

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