Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 29 ene 2007
1. En tanto no sean expresamente transferidas las funciones y traspasados los medios y servicios que la presente ley atribuye a las comarcas, estas serán ejecutadas por el Departamento de Medio Ambiente, excepto las relativas a la redacción de los planes de ordenación de los recursos forestales, cuya aprobación será previa a dichas transferencias. 2. Mientras las comarcas no dispongan de medios técnicos propios, y sin perjuicio de que se puedan establecer encomiendas de gestión o mecanismos de colaboración supracomarcales, corresponde al Departamento de Medio Ambiente prestar el apoyo técnico que dichas entidades locales precisen para la ejecución de las competencias que la presente ley les atribuye.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#disposicion-transitoria-primera

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