Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 18 dic 2021
Las personas artesanas tendrán los siguientes deberes y obligaciones:
a) Comunicar al Registro de Artesanía de Andalucía, en el plazo que reglamentariamente se determine, el cese de la actividad o cualquier cambio que suponga modificación de los datos contenidos en el mismo.
b) Mantener en vigor la Carta de Artesano o Artesana y hacer uso de ella de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
c) Hacer uso de la Carta de Artesano o Artesana sólo si se cumplen los requisitos para tener la consideración de persona artesana y no ha caducado la inscripción en el Registro.
d) Utilizar los distintivos de calidad que se establezcan por la Consejería competente en materia de artesanía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
e) Hacer publicidad o promoción de productos de artesanía elaborados en Andalucía sólo cuando posean tal consideración según esta Ley y sus normas de desarrollo.
f) En caso de constituir o formar parte de una Zona o Punto de Interés Artesanal, informar a la Consejería competente en materia de artesanía sobre la variación de alguna de las circunstancias que motivaron la declaración.
g) Utilizar el distintivo de Zona o Punto de Interés Artesanal sólo si se encuentra afectado por la declaración y ésta permanece en vigor.
h) El uso debido de la Carta de Maestro Artesano, de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo.
Se modifica por el art. 47.1 a 4 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2005/12/22/15#art-6