Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 oct 2002
Cada denominación de origen debe regirse por un reglamento, que ha de establecer, por lo menos, los siguientes elementos: a) La definición de los productos protegidos. b) La delimitación de la zona geográfica de producción, de acuerdo con los factores naturales, humanos, agroclimáticos y medioambientales. c) La delimitación de la zona de elaboración. d) Las variedades de vid autorizadas. e) Las técnicas de cultivo de la vid, la producción, los rendimientos unitarios máximos autorizados y el grado alcohólico volumétrico total. f) Los procesos de elaboración y envejecimiento. g) Las características fisicoquímicas y las evaluaciones organolépticas de los productos amparados. h) El régimen de declaraciones y registros para asegurar el origen y las otras características exigibles de los productos amparados. i) Los controles a que deben someterse los productos amparados. j) El registro de los titulares de viñas y bodegas. k) El régimen de funcionamiento interno y disciplinario de la denominación de origen. l) El régimen de cuotas de los miembros del consejo regulador.
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eli/es-ct/l/2002/06/27/15#art-8

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