Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 20
En vigor desde 1 ene 2003
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, «Tipo de gravamen», que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:
«2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:
a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente ley:
Usos domésticos: 0,229046 €/m 3 .
Usos industriales: 0,272379 €/m 3 .
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
b) En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.
c) En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el anexo V de la presente ley.»
Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:
«Durante el ejercicio 2003, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.»
Tres. Se modifica el anexo V, que pasa a tener la redacción siguiente:
«T=a+(b.SS)+(c.DQO)+(d.NTK), donde:
“T” es el tipo de gravamen.
“SS”, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico.
“DQO”, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico.
“NTK”, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.
“a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,068094 €/m 3 .
“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,278569 €/kg.
“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,247617 €/kg.
“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,773803 €/kg.
La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, “Estimación objetiva de la carga contaminante”, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente “a” de la fórmula polinómica antes descrita.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/12/27/15#art-20