Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 9 nov 2010
1. Desde la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación inmediata y directa sus disposiciones relativas a las condiciones y los requisitos de los actos de aprovechamiento y uso del suelo no urbanizable, así como a la preceptividad de la calificación urbanística previa de los terrenos correspondientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, podrán otorgarse licencias:
a) Para la edificación en terrenos en que la misma esté permitida por el planeamiento de ordenación urbanística en vigor, aún cuando dichos terrenos no reúnan las dimensiones y características exigidas para integrar unidades rústicas aptas para la edificación, siempre que el solicitante acredite fehacientemente la realización de gastos necesarios para dicho fin edificatorio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y la imposibilidad real de conseguir una superficie que cumpla las dimensiones de la unidad rústica apta para la edificación.
b) Para la realización de obras de reforma o ampliación en equipamientos colectivos o establecimientos industriales o dedicados a actividades terciarias preexistentes en los que, incumpliéndose alguno de los requisitos y condiciones previstos en esta Ley, concurran las siguientes circunstancias:
1) No ser ya susceptibles de medida de protección o restablecimiento de la legalidad algunas.
2) No exceder la ampliación prevista de la mitad de la superficie construida existente, salvo previsión ya por la autorización o licencia iniciales de una superficie mayor para ulterior fase del proceso productivo o de la actividad a que el establecimiento esté destinado.
3. Hasta que los planes de ordenación urbanística no se adapten a esta Ley, el régimen urbanístico del subsuelo será el que resulte de la ordenación por ellos establecida.
4. En tanto se produce el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley, se estará a lo establecido en el anexo del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, con las adaptaciones a la normativa sectorial que sean pertinentes, a fin de dimensionar las reservas dotacionales de uso escolar.
Se suprime el apartado 3 y se renumeran los apartados 4 y 5 como 3 y 4 por el art. único.52 de la Ley 9/2010, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16823 . Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por la disposición adicional 16 de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1814 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/12/14/15#disposicion-transitoria-primera