Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Los planes territoriales

Art. 59

En vigor desde 23 ene 2002
1. Una vez aprobados, los Planes Territoriales serán inmediatamente ejecutivos. 2. La aprobación de los Planes Territoriales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. 3. Los Planes Territoriales entrarán en vigor con la publicación del Decreto que los apruebe y tendrán vigencia indefinida, debiendo observarse para su revisión y modificación los mismos trámites que para su aprobación.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-59

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