Art. 59
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Los planes territoriales

Art. 59

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En vigor desde 23 ene 2002
1. Una vez aprobados, los Planes Territoriales serán inmediatamente ejecutivos. 2. La aprobación de los Planes Territoriales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. 3. Los Planes Territoriales entrarán en vigor con la publicación del Decreto que los apruebe y tendrán vigencia indefinida, debiendo observarse para su revisión y modificación los mismos trámites que para su aprobación.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-59