Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

En vigor desde 9 nov 2010
1. La reparcelación podrá ser económica: a) Cuando las circunstancias de edificación, construcción o de índole similar concurrentes en la unidad de actuación hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación material en al menos una cuarta parte de la superficie total de aquélla. b) Cuando aún no concurriendo las circunstancias a que se refiere la letra anterior, así lo acepten los propietarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la superficie total de la unidad de actuación. 2. La reparcelación económica se limitará al establecimiento de las indemnizaciones sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las fincas, parcelas o solares iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, incluidos el Municipio y el agente urbanizador si es distinto de los propietarios, así como, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, a la redistribución de los terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su carácter económico. Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.19 de la Ley 9/2010, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16823 .

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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-45

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