Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª El régimen del suelo no urbanizable
Art. 24
En vigor desde 11 abr 2015
En el suelo no urbanizable de protección sólo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con las actividades y usos que expresamente permita el planeamiento de ordenación territorial y urbanística. En ningún caso serán posibles calificaciones que permitan la autorización de actos que tengan por objeto cualquiera de los contemplados en las letras b), c), f) y h) del artículo anterior, cuando el planeamiento de ordenación territorial y urbanística considere que éstos son incompatibles con el régimen de protección que establezca.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 10/2015, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2015-5013 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-24