Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª La expropiación forzosa

Art. 145

En vigor desde 23 ene 2002
1. En la ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística mediante la forma de gestión directa por el sistema de expropiación con concesionario privado, el adjudicatario tendrá, en todo caso, la condición de beneficiario de la expropiación. 2. En la ejecución de los Proyectos de Interés Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación: a) Los organismos y entes públicos, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución. b) Los particulares, promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Administración actuante.
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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-145

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