Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 140

En vigor desde 15 oct 2002
1. En el sistema de expropiación la Administración actuante aplica la expropiación a la totalidad o a parte de los bienes y derechos de la unidad de actuación y realiza por si misma las obras de urbanización y, en su caso, de edificación. 2. El pago del justiprecio podrá realizarse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del artículo 149. 3. Para la ejecución de la actuación, la Administración actuante podrá desarrollar la expropiación mediante beneficiario privado conforme a la legislación aplicable. Cuando se trate de actuaciones excepcionales de singular rentabilidad por su gran aprovechamiento o por el destino lucrativo atribuido a los terrenos, el beneficiario legal de la expropiación deberá compensar al erario público por el mayor aprovechamiento objetivo que éstos presenten respecto al valorable para fijar el justiprecio. 4. A solicitud del interesado, la Administración actuante podrá liberar de la expropiación determinados bienes y derechos, mediante la imposición de las condiciones urbanísticas establecidas en el artículo 148. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 1 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2002-19918 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 3 de abril de 2002 para las partes en el proceso y desde el 4 de junio de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 21 de mayo de 2002 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1996/2002. Ref. BOE-A-2002-10707 .

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eli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-140

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