Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 9 nov 2011
1. Las Cajas de Ahorros se disolverán:
a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.
b) Por cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos, disolviéndose la Caja de pleno derecho, salvo que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado dicho plazo e inscrita la prórroga en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el Registro Mercantil.
c) Como consecuencia de la revocación de la autorización para su creación, según la normativa básica.
d) Por fusión, cualquiera que sea su modalidad.
e) Por transformación en fundación de carácter especial.
f) Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos, para lo que se requerirá acuerdo de la Asamblea General con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.
2. La Junta de Andalucía, a la vista de la evolución del neto patrimonial y la solvencia de la Caja, podrá iniciar el oportuno expediente revocatorio de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del presente artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162 Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/12/16/15#art-17