Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16 bis

En vigor desde 9 nov 2011
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros. 2. El ejercicio indirecto de la actividad financiera de una Caja de Ahorros a través de una entidad bancaria deberá aprobarse por su Asamblea General en la forma establecida en el artículo 68.4 de esta Ley. Asimismo, la Asamblea General aprobará la modificación de los Estatutos de la entidad al objeto de hacer constar en los mismos aquella circunstancia y sus condiciones básicas, sin perjuicio de cualquier otra modificación estatutaria que resulte obligada. 3. Una vez adoptados los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, la Caja formulará la oportuna solicitud de autorización, a la que acompañará la siguiente documentación: a) Certificación del acuerdo de la Asamblea General por el que se aprueba el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria y la modificación de sus Estatutos. b) El texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la entidad. c) Proyecto o escritura de constitución de la entidad bancaria a través de la cual se ejercerá la actividad financiera, así como los Estatutos de la misma. d) Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley. e) Cualquier otra que se determine reglamentariamente. 4. Corresponde a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros autorizar, previo informe del Banco de España, el ejercicio indirecto por una Caja de Ahorros de la actividad como entidad de crédito. Dicha autorización comprenderá la aprobación de la modificación de los Estatutos a que se refiere el apartado 2. En la autorización deberán observarse las condiciones establecidas en el artículo 14 bis.2 de esta Ley para las fusiones. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo. 5. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, si una Caja de Ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad bancaria a través de la cual ejerce su actividad, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial conforme a lo previsto en el artículo 16 ter de esta Ley. 6. Lo establecido en los apartados 1 y 5 de este artículo será de aplicación, conforme a lo previsto en la normativa básica, a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Se añade por el art. único.9 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162 Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006 Se añade por el art. único.9 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

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eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-16-bis

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