Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16 ter

En vigor desde 9 nov 2011
1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos: a) En el supuesto previsto en el artículo 16 bis.5 de esta Ley. b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación. c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. 2. La segregación implicará el traspaso de todo el patrimonio afecto a la actividad financiera de la Caja a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, y la transformación de aquella en una fundación de carácter especial, con la pérdida de su condición de entidad de crédito. La fundación a que se refiere el párrafo anterior centrará su actividad en la atención y desarrollo de la obra social de la Caja que se transforma, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera. 3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Asamblea General de la Caja de Ahorros deberá adoptar simultáneamente los acuerdos de segregación de su actividad financiera, de transformación en fundación de carácter especial y de constitución de esta última en la forma prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en esta Ley y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en tanto la constitución de la fundación de carácter especial se regirá por la normativa de fundaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6. 4. Una vez adoptados los referidos acuerdos, la Caja formulará la oportuna solicitud ante la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, a la que se acompañará la siguiente documentación: a) Certificaciones de los acuerdos de la Asamblea General de segregación de la actividad financiera de la caja de ahorros, de transformación en fundación de carácter especial y de constitución de esta última. b) Proyecto de escisión, que habrá de contener las menciones previstas en el artículo 16.2, párrafo segundo, de esta Ley. c) Informe del Consejo de Administración de la entidad sobre el proyecto de escisión e informe de expertos independientes, previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. d) Proyecto de escritura de constitución de la fundación de carácter especial y proyecto de Estatutos, que deberán contener los extremos exigidos por la normativa de fundaciones. e) Documentos e informes acreditativos de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, así como del cumplimiento de las condiciones del apartado 2, párrafo segundo. f) Memoria explicativa de la gestión de la obra social de la Caja que se efectuará por la futura fundación. 5. La transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía en fundaciones especiales deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, previo informe del Banco de España. Dicha autorización comprenderá la de todas las operaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo. La autorización solo podrá denegarse cuando no concurran los supuestos de hecho y condiciones previstos, respectivamente, en el apartado 1 y en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo. Asimismo, se denegará cuando no se ofrecieran garantías suficientes para el adecuado desarrollo y gestión de la obra social de la Caja por la futura fundación de carácter especial. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo. La implementación de la fundación será supervisada por la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros, que, a tal efecto, nombrará a una persona que la represente. 6. El procedimiento de constitución de las fundaciones de carácter especial a que se refiere este artículo requerirá la autorización previa prevista en el apartado anterior. Asimismo, las modificaciones de los Estatutos de las fundaciones de carácter especial, una vez acordadas por el patronato de la fundación, serán sometidas a la autorización de la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros. El patronato de las fundaciones de carácter especial estará integrado, como máximo, por veinte miembros. En dicho patronato deberán estar representados los mismos grupos que en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros transformada y en la misma proporción. Los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros que se transforme en fundación podrán formar parte del primer patronato de la misma y permanecer en tal cargo por el tiempo que les hubiese restado hasta la finalización de sus mandatos en la Caja. La consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros podrá designar una persona que la represente en el patronato de la fundación de carácter especial. Asimismo, la citada consejería podrá establecer reglas sobre la composición y funcionamiento del patronato de la referida fundación. La gestión de la obra social por las citadas fundaciones se regirá por lo previsto en el Título VI de la presente Ley y en su Reglamento de desarrollo en cuanto les resulte de aplicación. Se añade por el art. único.10 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162 Téngase en cuenta que precepto ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006 Se añade por el art. único.10 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-16-ter

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil