Título TÍTULO VIII

Art. 104

En vigor desde 29 dic 1999
El Defensor del Cliente tendrá dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público o privado. Asimismo le serán de aplicación los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
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eli/es-an/l/1999/12/16/15#art-104

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