Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.a El Consejo de Salud

Art. 32

Derogado
En vigor desde 19 ago 1990
1. El Consejo de Salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, el cual deberá cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen, a fin de decidir sobre las cuestiones que estos soliciten. 2. Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes y el Presidente deberá dirimir los empates. 3. El Consejo de Salud de la Región Sanitaria deberá aprobar su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la presente Ley en relación a las posiciones minoritarias que puedan producirse en el seno del Consejo de Salud. 4. El Consejo de Salud de la Región Sanitaria podrá crear las comisiones específicas y grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus cometidos.
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eli/es-ct/l/1990/07/09/15#art-32

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